Desde la Federación de Trabajadores-as de Seguridad Privada de
la Unión Sindical Obrera de Canarias, nos hacen llegar el presente escrito para
su difusión. Desde La Unión Insular de U.S.O. Fuerteventura rogamos máxima difusión
entre nuestros afiliados, simpatizantes y compañeros-as de trabajo.
DICE:
A raíz de los primeros
contagios del virus del Ébola en el territorio español, se ha
extendido la alarma social por estos hechos. Más concretamente
en nuestra Provincia se han detectado varios casos de personas con un posible
contagio de esta enfermedad, que afortunadamente han dado negativos.
Como algunos/as de nosotros/as, tienen conocimiento en el
Hospital Universitario de Canarias (HUC), se ha dispuesto una planta para
tratar posibles casos de Ébola, si se detectara algún caso en nuestra
Provincia.
En nuestro Ordenamiento Jurídico, en materia de prevención de
riesgos laborales
destaca la Ley 31/1995, en que se establece el derecho básico
a la protección frente a los riesgos laborales, indicando que "Los
trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de
seguridad y salud en el trabajo".
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber
del empresario de
protección de los trabajadores frente a los riesgos
laborales. Este deber de protección constituye,
igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a
su servicio.
En dicha ley, también se establecen los Principios de la
acción preventiva, que
son evitar los riesgos, realizar una evaluación de los
mismos, planificar la
prevención,
sustituir lo peligroso, etc.
Además, se debe tener muy en cuenta que el empresario tomará en
consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de
seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas. En este punto
destaca la información y formación teórica y práctica en materia de
prevención de riesgos laborales.
Asimismo, los empresarios deberán prever las distracciones o
imprudencias no
temerarias que pudiera cometer el trabajador.
En cuanto a los equipos de trabajo y los medios de protección el
artículo 17 de la Ley de Prevención establece, la obligación del empresario
de adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de
trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y
convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y
la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Estos equipos de protección individual deberán
utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse
suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas,
métodos o procedimientos de organización del
trabajo.
En relación a las obligaciones de los trabajadores en
materia de prevención de
riesgos el artículo 29 de la Ley de Prevención dispone de manera
sucinta que:
1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades
y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean
adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas
otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus
actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las
instrucciones del empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las
instrucciones del empresario, deberán en particular:
1º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los
riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias
peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con
los que desarrollen su actividad.
2º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección
facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de
éste.
3º No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los
dispositivos de seguridad existentes.
4º Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a
los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de
prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier
situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la
seguridad y la salud de los trabajadores.
5º Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas.
6º Cooperar con el empresario.
El incumplimiento por los trabajadores de las
obligaciones en materia de
prevención de riesgos a que se refieren los apartados
anteriores tendrá la
consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto
de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente
normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal
estatutario al servicio de las Administraciones públicas.
Ahora bien, al margen de la responsabilidad laboral, puede
existir una
responsabilidad penal.
El Código Penal recoge en su Título XV los delitos contra los
derechos de los
trabajadores.
En dicho capítulo, el artículo 316 del Código Penal establece que "Los
que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando
legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los
trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene
adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad
física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años
y multa de seis a doce meses".
Por lo tanto, para que se dé el ilícito penal debe concurrir;
- La existencia de al menos una infracción de normas de
prevención de riesgos laborales. De las mencionadas con anterioridad
relativas a las obligaciones del empresario.
- Poner en peligro grave la vida, la salud o la integridad
física de los trabajadores.
- La existencia de una obligación para con los trabajadores.
Esta obligación surge entre el empresario o Administración y sus trabajadores
como consecuencia del contrato de trabajo.
Dicho delito, es un delito denominado, de riesgo, no
de resultado, lo que implica que por el hecho de poner en peligro a los
trabajadores, ya se podría estar cometiendo el delito.
Si el delito tuviera otras consecuencias, como las lesiones o la
muerte, podría existir un concurso ideal de delitos entre el delito de riesgo y
de resultado, a penar conforme dispone el artículo 77 del Código Penal, esto
es, aplicando en su mitad superior la pena prevista para la infracción más
grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería
aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
Por todo ello, desde la Sección Sindical de la FTSP-USO,
SOLICITA:
Que se inste a la dirección de las distintas empresas, que se
active un Protocolo de
Actuación o Seguridad donde se informe y se forme (si se estima,
adecuado) a los trabajadores y trabajadoras de las empresa que prestan
servicios en puertos, aeropuertos y centros sanitarios sobre cómo se deben
comportar ante este tipo de situaciones, para no poner en peligro la salud de
los mismos.
Fuerteventura, 22 de Octubre de
2014