miércoles, 22 de octubre de 2014

Movilizaciones en Machín Seguridad S.L. Fuerteventura



El pasado 1 de Marzo de 2014 informábamos de la reunión de la dirección de la empresa Machín Seguridad y compañeros de la FTSP-USO Canarias y FTSP-USO Fuerteventura.
Pocos meses después comprobamos que, no solo no se cumplen los compromisos adquiridos sino que los retrasos en el cobro de las nóminas y las horas extras se ha convertido en algo cotidiano.
Ante esta situación, un grupo de trabajadores de la empresa Machín Seguridad de Fuerteventura se movilizan ante los retrasos en el cobro de sus nóminas.
Desde la Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de U.S.O. en Fuerteventura apoyamos y nos sumamos a las movilizaciones que se pueda plantear. Allí donde este una empresa incumplidora estaremos los compañeros de la USO para combatir las desigualdades.

Fuerteventura, 22 de Octubre de 2014

Protocolo ante el Ébola



Desde la Federación de Trabajadores-as de Seguridad Privada de la Unión Sindical Obrera de Canarias, nos hacen llegar el presente escrito para su difusión. Desde La Unión Insular de U.S.O. Fuerteventura rogamos máxima difusión entre nuestros afiliados, simpatizantes y compañeros-as de trabajo.  
DICE:
A raíz de los  primeros contagios del virus del Ébola en el territorio español, se ha
extendido la alarma social por estos hechos. Más concretamente en nuestra Provincia se han detectado varios casos de personas con un posible contagio de esta enfermedad, que afortunadamente han dado negativos.
Como algunos/as de nosotros/as, tienen conocimiento en el Hospital Universitario de Canarias (HUC), se ha dispuesto una planta para tratar posibles casos de Ébola, si se detectara algún caso en nuestra Provincia.
En nuestro Ordenamiento Jurídico, en materia de prevención de riesgos laborales
destaca la Ley 31/1995, en que se establece el derecho básico a la protección frente a los riesgos laborales, indicando que "Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo". 
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de
protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
En dicha ley, también se establecen los Principios de la acción preventiva, que
son evitar los riesgos, realizar una evaluación de los mismos, planificar la
prevención, sustituir lo peligroso, etc.
Además, se debe tener muy en cuenta que el empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas. En este punto destaca la información y formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales.
Asimismo, los empresarios deberán prever las distracciones o imprudencias no
temerarias que pudiera cometer el trabajador.
En cuanto a los equipos de trabajo y los medios de protección el artículo 17 de la Ley de Prevención establece, la obligación del empresario de adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Estos equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
En relación a las obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de
riesgos el artículo 29 de la Ley de Prevención dispone de manera sucinta que:
1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:
1º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
2º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
3º No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes.
4º Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
5º Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas.
6º Cooperar con el empresario.
El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de
prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la
consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas.
Ahora bien, al margen de la responsabilidad laboral, puede existir una
responsabilidad penal.
El Código Penal recoge en su Título XV los delitos contra los derechos de los
trabajadores. En dicho capítulo, el artículo 316 del Código Penal establece que "Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses".
Por lo tanto, para que se dé el ilícito penal debe concurrir;
- La existencia de al menos una infracción de normas de prevención de riesgos laborales. De las mencionadas con anterioridad relativas a las obligaciones del empresario.
- Poner en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores.
- La existencia de una obligación para con los trabajadores. Esta obligación surge entre el empresario o Administración y sus trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.
Dicho delito, es un delito denominado, de riesgo, no de resultado, lo que implica que por el hecho de poner en peligro a los trabajadores, ya se podría estar cometiendo el delito.
Si el delito tuviera otras consecuencias, como las lesiones o la muerte, podría existir un concurso ideal de delitos entre el delito de riesgo y de resultado, a penar conforme dispone el artículo 77 del Código Penal, esto es, aplicando en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
Por todo ello, desde la Sección Sindical de la FTSP-USO,
SOLICITA:
Que se inste a la dirección de las distintas empresas, que se active un Protocolo de
Actuación o Seguridad donde se informe y se forme (si se estima, adecuado) a los trabajadores y trabajadoras de las empresa que prestan servicios en puertos, aeropuertos y centros sanitarios sobre cómo se deben comportar ante este tipo de situaciones, para no poner en peligro la salud de los mismos.

Fuerteventura, 22 de Octubre de 2014